Adicional para docentes que posean título de Maestría

  1. Marco jurídico

    En el Acuerdo Paritario de que da cuenta el Acta firmada el día treinta de marzo del corriente año por los representantes del Consejo Interuniversitario Nacional, y los gremios CONADU, FEDUN, FAGDUT, CTERA, y UDA, se acuerda la creación de un Adicional remunerativo y no bonificable del 5 % sobre el sueldo básico para docentes universitarios que posean Títulos de Maestría.

  2. Personal alcanzado

    El presente Adicional está destinado al personal de las Universidades Nacionales que revisten en cargos del escalafón docente, en los niveles de enseñanza universitario y preuniversitario. Este Adicional se pagará por cada cargo de revista y por solamente un título, no siendo acumulable a los adicionales que se perciban por posgrados de mayor jerarquía.

  3. Requisitos para el financiamiento

    a) En el caso de tratarse de un título nacional:

    a) 1) Criterio general

    Serán tomados como válidos los títulos cuyas carreras de maestría se encuentren acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y cuenten con reconocimiento oficial y consiguiente validez nacional en los términos del art. 41 de la Ley Nº 24.521.

    a) 2) Casos particulares

    a) 2) 1) Diplomas cuya fecha de expedición sea anterior al 31 de diciembre de 2001, y cuyas carreras no se encuentren acreditadas por la CONEAU.

    Serán tomados como válidos los diplomas cuyas carreras cuenten con reconocimiento oficial (Resolución Ministerial de fecha anterior a la Ley Nº 24.521), o Resolución del Consejo Superior, Directivo o Académico que crea dicha carrera de posgrado.

    a) 2) 2) Diplomas cuya fecha de expedición sea posterior al 31 de diciembre de 2001, y cuyas carreras se encuentren acreditas por la CONEAU, pero no cuenten con reconocimiento oficial.

    Serán tomados como válidos aquellos casos en los cuales la Universidad a la cual pertenece la respectiva carrera haya iniciado ante la Dirección Nacional de Gestión Universitaria (DNGU) de la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU) del Ministerio de Educación el trámite de reconocimiento oficial.

    En los casos en que la Universidad no hubiese iniciado el trámite de reconocimiento oficial ante la DNGU, no se reconocerá el Adicional hasta tanto se inicien las gestiones correspondientes. Las Universidades deberán informar las altas de estos docentes independientemente de que sus diplomas no cumplan con los requisitos del criterio general, con el objetivo de reconocer el financiamiento con la retroactividad correspondiente, una vez que se informe por nota a esta Dirección Nacional de Presupuesto e Información Universitaria el inicio del trámite ante la DNGU.

    a) 2) 3) Diplomas cuya fecha de expedición sea posterior al 31 de diciembre de 2001, habiéndose inscripto a la carrera con anterioridad a dicha fecha, y cuyas carreras no se encuentren acreditas por la CONEAU.

    Serán tomados como válidos los casos en que el docente acredite la fecha de inscripción a la carrera mediante certificado o nota de la Institución que expidió el título, aplicándose idénticos criterios mencionados para los casos del punto a) 2) 1). En estos casos es obligatorio remitir copia de las certificaciones antes mencionadas conjuntamente con la Declaración Jurada mensual en que se registre el alta del docente.

    b) Si el título fue expedido por una Institución extranjera, el mismo deberá contar con la debida acreditación de un organismo equivalente a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. En caso de no existir organismo similar, se deberá dejar constancia del cumplimiento de los mecanismos de validación vigentes en el país otorgante del título.

    c) Los títulos nacionales deberán poseer la legalización del Ministerio de Educación. Los títulos obtenidos en el extranjero, a excepción de Brasil, deberán encontrarse legalizados con Apostillado de La Haya o equivalente.